Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional que con independencia de la estimación parcial que se refería a la anulación de determinados porcentajes en las sanciones impuestas, confirmaba las mismas, así como las liquidaciones por el IRPF de las que traían causa, se cuestionaba la orden de carga en el plan de Inspección, ya que en este caso aparece debidamente motivada la razón de dicha inclusión, también se considera procedente el método de estimación indirecta aplicado y en cuanto a la simulación apreciada por la Administración se comparte la consideración como una operación simulada del contrato de cuentas en participación suscrito por la recurrente sin que se considere que se trate de un supuesto de economía de opción que sólo puede concurrir en aquellos casos en los que el orden jurídico abre al sujeto distintas posibilidades de actuación, todas igualmente legitimas, concluyendo que en este caso existe una simulación contractual, también se rechaza la impugnación de la determinación de la base imponible realizada y en cuanto a la sanción la misma se encuentra motivada al imputar a la recurrente un proceder doloso que no se excluye por el hecho de que se hubieran elevado a publico los documentos relacionados con las transmisiones gratuitas que implicaban los negocios simulados.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente denunciando la incongruencia extrapetita de un pronunciamiento judicial respecto a la calificación de indefinida que se asigna a la relación litigiosa. Cuestión que la Sala analiza en función de la doctrina jurisprudencial que expresa y que contradice lo resuelto en la instancia en respuesta a la alegación de una sucesión de contratos temporales que per se no cualifica la relación subyacente. Partiendo de que no se acredita el concurso de fraude en la contratación suscrita examina la Sala la incidencia de la cuestión referida a la acumulación de contratos temporales, a la vista de los tiempos y límites referidos por el legislador. Cuestión que aun no introducida en el debate suscitado en la instancia se analiza por el Tribunal desde la perspectiva de la doctrina de Unidad esencial del Vinculo y en aplicación al caso de una norma de convenio que expresamente, y a efectos de cómputo del devengo de antigüedad y tiempo de permanencia en el nivel de entrada toma en consideración los periodos previos de contratación temporal. Antigüedad que, en cualquier caso, no proyecta sus efectos económico-laborales en relación a un despido que no se considera producido a traves de una normal extinción de la relación laboral de interinidad.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia apelada que declaró incumplido el recurso y ordenó su rescisión y la apertura de la liquidación. Rechaza la alegación sobre la falta de poder especial al no haberse planteado en primer instancia ni recurrida la resolución que declaró la sucesión procesal. Respecto a la aplicación analógica para hacer extensiva la restricción de la legitimación para el voto en la junta de acreedores a la legitimación para solicitar la liquidación concursal por incumplimiento, recuerda que se exige la existencia de una laguna legal respecto del caso contemplado, igualdad o similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, y que el legislador no haya prohibido la aplicación del método analógico, rechazando su aplicación en este caso dado que el principio que inspira el art. 352 TRLC es la correcta formación de la voluntad convenial por parte de la masa de acreedores, sin que se permita una alteración de los regímenes de mayorías con trasmisiones de créditos que justifique las limitaciones derivadas del art. 402 TRLC. Por último, rechaza la existencia de fraude de ley en relación a la adquisición del crédito para instar la liquidación, dado que las finalidades alegadas no se encuentran prohibidas por la Ley, sin que se haya intentado esquivar con la operación de adquisición de su crédito, partiendo de la base no discutida del incumplimiento del deudor del convenio aprobado.
Resumen: Acción de nulidad y subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios por la adquisición de acciones de Banco Popular. En primera instancia se estimó parcialmente la demanda. En apelación, la Audiencia desestimó el recurso. Allanamiento de la parte demandante, ahora recurrida. La sala recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil y, en consecuencia, al no apreciarse en el allanamiento, en el presente caso, fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, estima el recurso de casación así como el recurso extraordinario por infracción procesal al que también se allanó la parte recurrida, lo que conduce a la estimación del recurso de apelación formulado por Banco Santander, S. A., y a la revocación de la sentencia de primera instancia, con desestimación de la demanda. No procede la imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias ni en este trámite casacional, ya que la situación creada tras la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20) es equivalente, a estos efectos, a la carencia sobrevenida de objeto.
Resumen: Estima el recurso y revoca la sentencia que declaró la nulidad de un acuerdo extrajudicial de pago al entender que se había realizado en fraude de ley, dictando nueva sentencia por la que se desestima dicha impugnación. Parte de la premisa de que la figura del fraude de ley pueda apreciarse también en la impugnación de los acuerdos extrajudiciales de pago, ya que se trata de una institución doctrinal y jurisprudencial surgida y vinculada con la aplicación de la norma con rango incluso de Principio General del Derecho positivado que es el artículo 6.4 CC cuya finalidad radica en perseguir un resultado contrario al espíritu y finalidad del ordenamiento jurídico, que encarna la tutela, en aras del bien común, de los intereses individuales y sociales, serios y moralmente valiosos. En atención a dicha configuración, descarta su aplicación al caso concreto pues no existe ningún resultado prohibido por norma aplicable, en el acuerdo extrajudicial; no hay laguna legal alguna, en la medida en que el artículo 677 contiene una regulación completa del pasivo computable para las mayorías en donde realiza exclusiones entre las que no se incluyen los créditos que serían clasificados como subordinados en el seno de un procedimiento concursal; y no existe prueba alguna de que se trate de un acuerdo en el que la mayoría se incluyan empresas bajo control de la mercantil preconcursal, no pudiéndose presumir una finalidad ilícita en dicho acuerdo.
Resumen: Desestimada en la instancia la demanda de despido, por entender justifica la extinción del contrato en prácticas de la actora, recurre ésta en suplicación. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello. Y, en segundo lugar, desestima el recurso ya que, el contrato en prácticas suscrito en el marco de un Plan Integral de Empleo cumplió con su finalidad de lograr formación práctica, existiendo una correlación suficiente entre funciones y titulación; y en cuanto a su duración, se ha cumplido con el límite máximo legal aplicable de dos años. En todo caso, el hecho de que el salario percibido fuera inferior al estipulado, no supone fraude contractual y únicamente da derecho a la reclamación de las diferencias salariales en procedimiento diferente.
Resumen: Desestimada en la instancia la demanda de despido, por entender justifica la extinción del contrato en prácticas del actor, recurre éste en suplicación. La Sala de lo Social rechaza, en primer lugar, la revisión fáctica interesada por no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello. Y, en segundo lugar, desestima el recurso ya que, el contrato en prácticas suscrito en el marco de un Plan Integral de Empleo cumplió con su finalidad de lograr formación práctica, existiendo una correlación suficiente entre funciones y titulación; y en cuanto a su duración, se ha cumplido con el límite máximo legal aplicable de dos años. El hecho de que el salario percibido fuera inferior al estipulado no supone fraude contractual, si bien da derecho a reclamar las diferencias salariales en un procedimiento diferente.
Resumen: Se trata en el caso de si era apreciable negocio simulado en la transmisión por la contribuyente y su conyuge, y en favor de sus dos hijos, de participaciones de determinada mercantil mediante pacto de mejora, y la posterior venta realizada por estos. La norma dispone que no existe ganancia o pérdida patrimonial con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente y que en los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las parte.La simulación supone la creación de una realidad jurídica aparente o simulada que oculta una realidad jurídica distinta, una realidad subyacente, pudiendo alcanzar a cualquiera de los elementos del negocio o del contrato.Por otra parte, la economía de opción entraña la elección entre varias alternativas legales para obtener el mismo resultado, aunque conlleven diferentes consecuencias fiscales. Si existe o no simulación es una cuestión fáctica, que ha de ventilarse caso por caso. Y, dado que la voluntad real de las partes no suele constatarse a través de prueba directa, se precisa recurrir a la indiciaria para, en su caso, concluir la existencia de simulación. El hecho de que de la mecánica operativa se derive un ahorro fiscal, no supone la existencia de una simulación contractual. La sentencia anula la liquidación porque no aprecia la simulación relativa que la Administración Tributaria actuante había atribuido a la compraventa de las participaciones.
Resumen: Trabajadora que ha cesado voluntariamente en un trabajo a tiempo completo por cuenta ajena y seguidamente ha formalizado un contrato de trabajo eventual de 15 días de duración con su padre, impugna la resolución del SPEE que acuerda la extinción de la prestación causada por la extinción de esta segunda relación laboral, por haber incurrido en una infracción muy grave, y decreta a obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas. La instancia estima la demanda. La sentencia comentada, declara la competencia funcional de la Sala para conocer del recurso, porque, con independencia del importe de las cantidades cuya obligación de reintegro se acuerda, lo que se impugna es la extinción del derecho a la prestación, acepta parcialmente una revisión fáctica, y, confirma la decisión del Juzgado, argumentando que, no puede apreciarse la concurrencia de fraude de ley para simular una situación legal de desempleo inexistente, ya que, no cabe presumir la actuación fraudulenta por la simple sucesión de un contrato indefinido y otro temporal, sin ninguna circunstancia adicional, y, ha quedado probada la efectiva prestación de servicios, y que la causa del contrato temporal fue la cobertura de las vacaciones de las empleadas de su progenitor.
Resumen: El Juzgado de instancia desestima la demanda de una trabajadora frente a su empleadora y la absuelve de su preetnsión de declaración de que se declare que la relación laboral existente entre la mercantil y la trabajadora lo fue a tiempo completo, con cuantos efectos legales sean inherentes a ello, así como al abono de 2.058,54 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios. La Sala analiza el recurso de suplicación de la trabajadora demandante que, en sede jurídica, denuncia la infracción de los arts. 3.1 y 9.1 ET. La Sala razona: a) recuerda uqe la demandante fue contratada por contrato fijo discontinuo a tiempo parcial; b) recuerda también la previsión del art. 16.5 ET según la cual los Convenios colectivos sectoriales pueden autorizar la celebración de contratos fijos discontinuos a tiempo parcial; b) que, en el caso, el Convenio de aplicación así lo preveía, y se acuerda la celebración a tiempo parcial de los contratos fijos discontinuos, lo que entró en vigor el día 14-3-2023, fecha de su firma, por lo que estaba en vigor cuando se celebró el contrato fijo discontinuo a tiempo parcial con la demandante el día 15-5-2023, por lo que ningún fraude en la contratación se produjo, lo que conduce a la desestimación del recurso. Se desestima el recurso y se confirma la Sentencia de la instancia.
