Resumen: Concluido el rodaje de los diez episodios para los que fue contratada la actora y descartado el rodaje de la segunda temporada, concurre la válida causa de extinción para considerar válidamente extinguida la relación contractual por finalización de la obra, obra que no puede considerarse superadora del plazo pactado al ser aquel una fecha inicialmente prevista que fue superada al amparo de la norma convencional sin modificación de las condiciones ni de la naturaleza de un acuerdo de duración incierta como corresponde al contrato suscrito.El contrato suscrito entre los litigantes cumple con todas y cada una de las exigencias legales establecidas en la norma convencional y, aun siendo cierto que en el contrato formalizado se estableció una determinada duración (cláusula tercera) desde el 19/08/2021 al 27/03/2022, no lo es menos que se hizo constar, de acuerdo con la norma convencional que el contrato se mantendría en vigor "hasta la finalización de los servicios del trabajador en la Obra Audiovisual, a juicio exclusivo de la Empresa, cuya fecha inicialmente prevista es el 27/03/2022...".En aquellas producciones cinematográficas que se desarrollen en períodos temporales diferentes, con interrupción de las actividades de rodaje, cada uno de tales períodos podrá ser objeto de un contrato de trabajo separado. La empresa, siempre a su discreción, contratará preferentemente para los sucesivos períodos de producción a aquellos trabajadores/a ya contratados en periodos anteriores.
Resumen: Los dos albaceas testamentarios designados por la causante (madre de los demandados) reclaman a los herederos el importe de su retribución mas la cantidad derivada por gastos desembolsados. Si bien la testadora no efectuó disposición sobre retribución, ostentan tal derecho conforme a la ley de Sucesiones de Cataluña. No es admisible un incumplimiento de las obligaciones de los albaceas cuando efectuaron la entrega de los prelegados, las operaciones, llevaron a cabo la escritura de división y adjudicación de bienes de la herencia con rendición de cuentas, por lo que finalizaron su labor y dichos actos no fueron impugnados por los herederos. Que uno de los albaceas sea el notario autorizante de esas escrituras no obsta al devengo de los gastos incurridos, por necesario, pues sino lo habría hecho otro notario con el coste inherente. La cantidad reclamada devenga intereses legales desde al reclamación extrajudicial a los demandados, aun siendo inferior a la pedida con la demanda.
Resumen: La Sala IV reitera que el trabajador, contratado al amparo de un programa de empleo de una Comunidad Autónoma, tiene derecho a ser retribuido conforme al convenio del personal laboral del Ayuntamiento del Puerto del Rosario para el grupo profesional A1, con condena abono de 17.518,85 € en concepto de diferencias. Se desestima la demanda de despido. Se argumenta que en la demanda se ejercitan dos acciones diferentes: despido y reclamación de salarios. La desestimación de la demanda de despido no conlleva la desestimación de la de reclamación de cantidad porque se ha acreditado que el actor prestaba servicios como psicóloga, que se integra en el grupo A de la norma colectiva. La duración temporal de su relación laboral no supone que deba percibir una retribución inferior a la que se le abonaría si fuera fija. Por tanto, el abono de una retribución inferior a la establecida en el convenio colectivo para los trabajadores del grupo A vulnera el principio de igualdad ante la ley en el seno de una Administración pública. Se ha acreditado que la actora ha realizado un trabajo igual o similar al de otros trabajadores del ayuntamiento que perciben las retribuciones previstas en el convenio colectivo de empresa, sin que se haya probado la existencia de razones objetivas que justifiquen el abono de una retribución inferior. El mero hecho de que se trate de un contrato temporal suscrito en el seno de unos programas concertados con la Junta de Andalucía no justifica esa diferencia de trato
Resumen: Ninguno de los requisitos que cada modalidad contractual causal suscrita se dan, por lo que la pretendida limitación de la actividad en el tiempo carece de justificación; en su consecuencia han de entenderse realizados en fraude de Ley los contratos suscritos por la empresa con la demandante al perseguir un resultado de temporalidad prohibido por el ordenamiento jurídico, y por ende, la relación laboral como indefinida, desde el inicio de la suscrita. Careciendo de eficacia los contratos temporales suscritos con posterioridad hasta el momento del reconocimiento por la empresa del carácter indefinido de su contratación. Las tareas que realiza la operaria en la fabricación de bombones para la campaña de navidad o en periodos intermedios de puntual incremento de actividad, constituyen la actividad natural y ordinaria en el mismo y no es posible calificarlas de autónomas y diferenciadas de las cotidianas, normales y permanentes del centro. Por otra parte, tampoco es acertado decir que la actividad de la empleada sea de duración incierta, ni tampoco limitada en el tiempo. La división de la actividad en campañas afecta a la propia actividad ordinaria de la empresa que se repite en periodos concretos del año, pero no al vínculo laboral de la empleada, que año tras año tendrán idénticos cometidos que realizar como tales.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda de las trabadoras demandantes que vienen prestando sus servicios como indefinidas no fijas para la Administración demandada y solicitan se le reconozca la condición de fijas o en su caso a permanecer en su puesto de trabajo con igual derecho que una trabajadora fija y en todo caso que se les abono una indemnización por daños como consecuencia de haber permanecido con una relación laboral temporal inusualmente larga. Frente a la Sentencia se interpone recurso de Suplicación por las trabajadoras que se desestima. En cuanto a la petición de declaración de fijeza La Sala que hace una amplia referencia al criterio mantenido en Pleno de la propia Sala así como la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea la desestima. Pues ello supondría vulnerar el principio de igualdad de oportunidades para el acceso a la Administración Pública. En cuanto a la petición de indemnización adicional también se desestima y ello no no solo porque las trabajadoras han estado prestando sus servicios y percibiendo una retribución sino también porque nuestro ordenamiento no contempla una indemnización por daños no acreditados o punitivos
Resumen: La extinción del contrato se produjo por la válida concreción de la cláusula de temporalidad establecida en la ley y en el contrato para este tipo de vinculaciones; que no es posible apreciar la existencia de un acto constitutivo de despido; que no se ha producido la vulneración de derecho fundamental alguno; y que no es posible atribuir responsabilidad alguna a las personas físicas codemandadas. No nos encontramos ante ningún contrato fraudulento, ni de forma inicial ni de forma sobrevenida. De esta forma, la resolución controvertida declara que la extinción del contrato llevada a cabo por la concreción de la cláusula de temporalidad establecida en el mismo, es una extinción contractual válida .La contratación de Profesoras y Profesores Ayudantes Doctores se ajustará a las siguientes reglas:a) El contrato se celebrará con doctores. La contratación exigirá la previa evaluación positiva de su actividad por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que la ley de la Comunidad Autónoma determine, y será mérito preferente la estancia del candidato en universidades o centros de investigación de reconocido prestigio, españoles o extranjeros, distintos de la universidad que lleve a cabo la contratación No puede achacarse a la contratación suscrita una duración larga en exceso, pues la normativa y doctrina jurisprudencial que avalan la declaración de fraude en la contratación requiere que sea inusualmente larga.
Resumen: El actor sufre Leucemia aguda linfoblástica B, recibiendo tratamiento de mantenimiento con mercaptopurina. Entró en España procedente de Perú en enero del 2022, encontrándose sin permiso de residencia, estando recibiendo tratamiento en el Hospital de Alcorcón. Se deniega la asistencia sanitaria por los errores e inexactitudes al solicitarla, alegando que se ocultó la enfermedad padecida y que la finalidad del desplazamiento a España fue la asistencia sanitaria para el tratamiento de la enfermedad padecida. La existencia del fraude no se puede presumir y a la vista de los hechos constatados, no se puede apreciar que la única finalidad del traslado del actor a España lo fuera para recibir tratamiento y asistencia médica. Al efecto, hay que distinguir entre el caso del extranjero que viene a España movido porque puede ser mejor atendido en su enfermedad pero con una finalidad de asentamiento, del caso del extranjero que se desplaza a nuestro país únicamente para recibir un determinado tratamiento sanitario al amparo de esa normativa, y luego volverse pues entonces sí es posible entender que estamos ante una conducta en fraude de ley; ya en octubre del 2021 se le había diagnosticado la enfermedad en Perú, cuando entra en España en Enero del 2022 sigue un tratamiento iniciado en Perú, pero no es hasta al cabo de unos meses cuando empieza con problemas de cefaleas y se le diagnostica una recaída de su enfermedad, lo que excluye la finalidad defrudatoria.
Resumen: Trabajador despedido disciplinariamente por faltas injustificadas de asistencia al trabajo que ve reconocida la prestación de desempleo y ulteriormente su capitalización, impugna la resolución revocando el derecho la prestación contributiva, y declarando la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas. La instancia estima la demanda. La sentencia comentada, acepta dos revisiones fácticas, y, luego de poner de manifiesto que no se cuestiona la incongruencia de la resolución recurrida al reconocer el derecho al pago único, a pesar de que la demanda rectora del proceso se formuló frente a la resolución revocatoria de la prestación ordinaria de desempleo, confirma la decisión del Juzgado, argumentando que, el haber sido despedido por no haber asistido al trabajo, solicitado posteriormente la prestación, y seguido su capitalización, no constituyen indicios de una actuación fraudulenta, ni de un despido simulado.
Resumen: Nulidad del art 176.2 del Convenio. El procedimiento de conflicto colectivo no es adecuado porque no se pretende interpretar un precepto, sino anularlo, lo que implica una impugnación del convenio colectivo y al cuestionarse la validez de la norma, no su interpretación es esencial la intervención del Ministerio Fiscal, que no fue convocado a la vista, lo que provoca la nulidad del procedimiento respecto a esa acción, que solo podría subsanarse si no afectara a aspectos esenciales del proceso, que no es el caso. Inaplicación del art 176.2 a los temporales. No se acredita que viole la doctrina de la unidad esencial del vínculo laboral, pues establece que los servicios prestados bajo contratos temporales en la CAM se computan a efectos de antigüedad, salvo que haya una interrupción superior a 3 meses entre contratos, siendo una regulación distinta a la impugnada en sentencias anteriores, no pudiendo aplicarse automáticamente la doctrina previa del TS que rechazaba condiciones que discriminaban a los temporales y añade que no contradice necesariamente la doctrina de unidad del vínculo que indica que contratos sucesivos sin interrupciones significativas deben considerarse como una única relación laboral al no depender de criterios matemáticos o automáticos, sino de las circunstancias particulares de cada caso -duración de la interrupción, naturaleza del vínculo...-, debiendo analizarse cada vínculo individualmente y no de forma generalizada y se aplica también a los fijos.
Resumen: No se considera relevante una interrupción de cuatro meses y otra previa de tres meses, en un periodo de prestación de servicios de diez años, cuando se continúa prestando servicios para la misma empresa en el momento de dictarse sentencia. Se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido. La unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse "significativo" como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora