Resumen: La sentencia de instancia estima en parte la demanda del trabajador y declara su baja en la Seguridad Social como despido. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación tanto por la empresa como por el trabajador, ambos recursos son desestimados por la Sala. En cuanto al recurso de la empresa se solicita en primer lugar la nulidad de la sentencia por haberse producido, a su entender, una variación sustancial de la demanda, lo que que se desestima pues en la demanda lo que se solicita es la declaración de improcedencia por despido verbal pretensión que se mantiene en el acto del juicio. Se solicita también la nulidad de la sentencia por una presenta falta de valoración de la prueba lo que también se desestima. En cuanto al recurso del trabajador se mantiene que la indemnización está mal calculada pues se debería de computar desde el inicio de la relación laboral, por entender que existe una unidad esencial el vinculo. La Sala desestima tal pretensión y en cuanto a los contratos temporales celebrados, no se han declarado en fraude, debe de computarse a efectos del cálculo de la indemnización el tiempo de efectiva prestación de servicios y el periodo que el actor prestó servicios como fijo discontinuo debe de tenerse en cuenta el tiempo efectivo de prestación de servicios y no los periodos de falta de actividad.
Resumen: El demandante trabajó para CALLE ACADEMIA SLU como Técnico Conserje desde el 19-08-21 en virtud de un contrato de obra para una serie compuesta por 10 episodios con fecha prevista de finalización de 27-03-22. El contrato se extendió más allá del plazo previsto por la posible producción de una 2ª temporada, aunque esta opción fue descartada en 12.22. El 20-12-22 la empresa comunicó la finalización del contrato por conclusión de los trabajos. La Sala afirma que el contrato suscrito entre los litigantes cumple las exigencias legales establecidas en convenio y que aun siendo cierto que en el contrato formalizado se estableció una determinada duración hasta el 27-03-22, se hizo constar de acuerdo con el convenio -art 12- que el contrato se mantendría en vigor "hasta la finalización de los servicios del trabajador en la Obra Audiovisual, a juicio exclusivo de la Empresa, cuya fecha inicialmente prevista es el 27/03/2022..." y consta que una vez finalizado el rodaje de los 10 episodios de la obra audiovisual para la que había sido contratado, a la empresa demandada se le planteó la posibilidad de rodar una segunda temporada, comunicando el mantenimiento de la vigencia del contrato al trabajador en una reunión en la que estuvieron presentes tanto los conserjes como el encargado, aunque finalmente se desechó y por ello el cese del trabajador se considera procedente conforme al convenio colectivo de la industria audiovisual y el artículo 49.1.c) ET.
Resumen: Concluido el rodaje de los diez episodios para los que fue contratada la actora y descartado el rodaje de la segunda temporada, concurre la válida causa de extinción para considerar válidamente extinguida la relación contractual por finalización de la obra, obra que no puede considerarse superadora del plazo pactado al ser aquel una fecha inicialmente prevista que fue superada al amparo de la norma convencional sin modificación de las condiciones ni de la naturaleza de un acuerdo de duración incierta como corresponde al contrato suscrito.El contrato suscrito entre los litigantes cumple con todas y cada una de las exigencias legales establecidas en la norma convencional y, aun siendo cierto que en el contrato formalizado se estableció una determinada duración (cláusula tercera) desde el 19/08/2021 al 27/03/2022, no lo es menos que se hizo constar, de acuerdo con la norma convencional que el contrato se mantendría en vigor "hasta la finalización de los servicios del trabajador en la Obra Audiovisual, a juicio exclusivo de la Empresa, cuya fecha inicialmente prevista es el 27/03/2022...".En aquellas producciones cinematográficas que se desarrollen en períodos temporales diferentes, con interrupción de las actividades de rodaje, cada uno de tales períodos podrá ser objeto de un contrato de trabajo separado. La empresa, siempre a su discreción, contratará preferentemente para los sucesivos períodos de producción a aquellos trabajadores/a ya contratados en periodos anteriores.
Resumen: Los dos albaceas testamentarios designados por la causante (madre de los demandados) reclaman a los herederos el importe de su retribución mas la cantidad derivada por gastos desembolsados. Si bien la testadora no efectuó disposición sobre retribución, ostentan tal derecho conforme a la ley de Sucesiones de Cataluña. No es admisible un incumplimiento de las obligaciones de los albaceas cuando efectuaron la entrega de los prelegados, las operaciones, llevaron a cabo la escritura de división y adjudicación de bienes de la herencia con rendición de cuentas, por lo que finalizaron su labor y dichos actos no fueron impugnados por los herederos. Que uno de los albaceas sea el notario autorizante de esas escrituras no obsta al devengo de los gastos incurridos, por necesario, pues sino lo habría hecho otro notario con el coste inherente. La cantidad reclamada devenga intereses legales desde al reclamación extrajudicial a los demandados, aun siendo inferior a la pedida con la demanda.
Resumen: La Sala IV reitera que el trabajador, contratado al amparo de un programa de empleo de una Comunidad Autónoma, tiene derecho a ser retribuido conforme al convenio del personal laboral del Ayuntamiento del Puerto del Rosario para el grupo profesional A1, con condena abono de 17.518,85 € en concepto de diferencias. Se desestima la demanda de despido. Se argumenta que en la demanda se ejercitan dos acciones diferentes: despido y reclamación de salarios. La desestimación de la demanda de despido no conlleva la desestimación de la de reclamación de cantidad porque se ha acreditado que el actor prestaba servicios como psicóloga, que se integra en el grupo A de la norma colectiva. La duración temporal de su relación laboral no supone que deba percibir una retribución inferior a la que se le abonaría si fuera fija. Por tanto, el abono de una retribución inferior a la establecida en el convenio colectivo para los trabajadores del grupo A vulnera el principio de igualdad ante la ley en el seno de una Administración pública. Se ha acreditado que la actora ha realizado un trabajo igual o similar al de otros trabajadores del ayuntamiento que perciben las retribuciones previstas en el convenio colectivo de empresa, sin que se haya probado la existencia de razones objetivas que justifiquen el abono de una retribución inferior. El mero hecho de que se trate de un contrato temporal suscrito en el seno de unos programas concertados con la Junta de Andalucía no justifica esa diferencia de trato
Resumen: Ninguno de los requisitos que cada modalidad contractual causal suscrita se dan, por lo que la pretendida limitación de la actividad en el tiempo carece de justificación; en su consecuencia han de entenderse realizados en fraude de Ley los contratos suscritos por la empresa con la demandante al perseguir un resultado de temporalidad prohibido por el ordenamiento jurídico, y por ende, la relación laboral como indefinida, desde el inicio de la suscrita. Careciendo de eficacia los contratos temporales suscritos con posterioridad hasta el momento del reconocimiento por la empresa del carácter indefinido de su contratación. Las tareas que realiza la operaria en la fabricación de bombones para la campaña de navidad o en periodos intermedios de puntual incremento de actividad, constituyen la actividad natural y ordinaria en el mismo y no es posible calificarlas de autónomas y diferenciadas de las cotidianas, normales y permanentes del centro. Por otra parte, tampoco es acertado decir que la actividad de la empleada sea de duración incierta, ni tampoco limitada en el tiempo. La división de la actividad en campañas afecta a la propia actividad ordinaria de la empresa que se repite en periodos concretos del año, pero no al vínculo laboral de la empleada, que año tras año tendrán idénticos cometidos que realizar como tales.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda de las trabadoras demandantes que vienen prestando sus servicios como indefinidas no fijas para la Administración demandada y solicitan se le reconozca la condición de fijas o en su caso a permanecer en su puesto de trabajo con igual derecho que una trabajadora fija y en todo caso que se les abono una indemnización por daños como consecuencia de haber permanecido con una relación laboral temporal inusualmente larga. Frente a la Sentencia se interpone recurso de Suplicación por las trabajadoras que se desestima. En cuanto a la petición de declaración de fijeza La Sala que hace una amplia referencia al criterio mantenido en Pleno de la propia Sala así como la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea la desestima. Pues ello supondría vulnerar el principio de igualdad de oportunidades para el acceso a la Administración Pública. En cuanto a la petición de indemnización adicional también se desestima y ello no no solo porque las trabajadoras han estado prestando sus servicios y percibiendo una retribución sino también porque nuestro ordenamiento no contempla una indemnización por daños no acreditados o punitivos
Resumen: La extinción del contrato se produjo por la válida concreción de la cláusula de temporalidad establecida en la ley y en el contrato para este tipo de vinculaciones; que no es posible apreciar la existencia de un acto constitutivo de despido; que no se ha producido la vulneración de derecho fundamental alguno; y que no es posible atribuir responsabilidad alguna a las personas físicas codemandadas. No nos encontramos ante ningún contrato fraudulento, ni de forma inicial ni de forma sobrevenida. De esta forma, la resolución controvertida declara que la extinción del contrato llevada a cabo por la concreción de la cláusula de temporalidad establecida en el mismo, es una extinción contractual válida .La contratación de Profesoras y Profesores Ayudantes Doctores se ajustará a las siguientes reglas:a) El contrato se celebrará con doctores. La contratación exigirá la previa evaluación positiva de su actividad por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que la ley de la Comunidad Autónoma determine, y será mérito preferente la estancia del candidato en universidades o centros de investigación de reconocido prestigio, españoles o extranjeros, distintos de la universidad que lleve a cabo la contratación No puede achacarse a la contratación suscrita una duración larga en exceso, pues la normativa y doctrina jurisprudencial que avalan la declaración de fraude en la contratación requiere que sea inusualmente larga.
Resumen: El actor sufre Leucemia aguda linfoblástica B, recibiendo tratamiento de mantenimiento con mercaptopurina. Entró en España procedente de Perú en enero del 2022, encontrándose sin permiso de residencia, estando recibiendo tratamiento en el Hospital de Alcorcón. Se deniega la asistencia sanitaria por los errores e inexactitudes al solicitarla, alegando que se ocultó la enfermedad padecida y que la finalidad del desplazamiento a España fue la asistencia sanitaria para el tratamiento de la enfermedad padecida. La existencia del fraude no se puede presumir y a la vista de los hechos constatados, no se puede apreciar que la única finalidad del traslado del actor a España lo fuera para recibir tratamiento y asistencia médica. Al efecto, hay que distinguir entre el caso del extranjero que viene a España movido porque puede ser mejor atendido en su enfermedad pero con una finalidad de asentamiento, del caso del extranjero que se desplaza a nuestro país únicamente para recibir un determinado tratamiento sanitario al amparo de esa normativa, y luego volverse pues entonces sí es posible entender que estamos ante una conducta en fraude de ley; ya en octubre del 2021 se le había diagnosticado la enfermedad en Perú, cuando entra en España en Enero del 2022 sigue un tratamiento iniciado en Perú, pero no es hasta al cabo de unos meses cuando empieza con problemas de cefaleas y se le diagnostica una recaída de su enfermedad, lo que excluye la finalidad defrudatoria.
Resumen: Trabajador despedido disciplinariamente por faltas injustificadas de asistencia al trabajo que ve reconocida la prestación de desempleo y ulteriormente su capitalización, impugna la resolución revocando el derecho la prestación contributiva, y declarando la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas. La instancia estima la demanda. La sentencia comentada, acepta dos revisiones fácticas, y, luego de poner de manifiesto que no se cuestiona la incongruencia de la resolución recurrida al reconocer el derecho al pago único, a pesar de que la demanda rectora del proceso se formuló frente a la resolución revocatoria de la prestación ordinaria de desempleo, confirma la decisión del Juzgado, argumentando que, el haber sido despedido por no haber asistido al trabajo, solicitado posteriormente la prestación, y seguido su capitalización, no constituyen indicios de una actuación fraudulenta, ni de un despido simulado.